martes, 16 de julio de 2013

EL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS Y TESTAMENTOS Y LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL

Aprueban Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 156-2012-SUNARP-SN
Razones de un Nuevo Reglamento:

-    Calificación se efectuaba en mérito al reglamento que fue aprobado por la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante Resolución del 22 de enero de 1970.
-       No existía un reglamento para la inscripción en el registro de sucesiones intestadas.

Novedades del Nuevo Reglamento
-   Se crea el Índice Nacional de Sucesiones que está conformado por el índice del registro de testamentos y el índice del registro de sucesiones intestadas de todas la Oficinas Registrales del país.
-   Se crea el Certificado Registral de Sucesiones – CRES, el cual es un certificado compendioso que contiene toda la información a nivel nacional del causante, relacionado con el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas


Caducidad de Anotación de Solicitud de Sucesión Intestada

  “Procede cancelar por caducidad una anotación de solicitud de sucesión intestada judicial en virtud a lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley Nº 26639, el cual establece que se extinguen a los 10 años desde la fecha de su inscripción otras resoluciones que a criterio del juez se refieren a actos o contratos inscribibles, siempre que no haya sido renovada”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 409-2006-SUNARP-TR-L del 06 de Julio de 2006. 

Artículo 3 de la Ley 26639 expresa: “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones de las facultades del titular con derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones  que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los diez años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.
      La norma contenida en el párrafo anterior se aplica cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”

        El tribunal registral se sustenta su resolución indicando que el auto que admite a trámite la solicitud de sucesión intestada tiene la naturaleza de una resolución judicial, por lo que debe aplicarse el artículo 3 de la Ley 26639 que indican que las inscripciones de “las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieren a actos o contratos inscribibles se extinguen a los diez años de la fecha de las inscripciones, si no fueran renovadas”.

Transferencia por sucesión testamentaria: Partición efectuada por testamento

Caso: Un testamento en que el testador nos solo instituyo los herederos sino que además efectuó la partición de la edificación, sin que esta previamente conste inscrita en el registro de propiedad.

Estudio: Resolución del Tribunal Registral N° 1478-2010-SUNARP-TR-L del 15OCT2010 y N° 059-2011-SUNARP-TR-A del 08FEB2011.

1) Resolución del Tribunal Registral N° 1478-2010-SUNARP-TR-L del 15OCT2010.
       Amparado en el principio de especialidad o de determinación recogido en el artículo IV del título preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, que nos informa que deben de estar perfectamente determinados los elementos del derecho inscrito para efectos de una adecuada publicidad, tales como el bien, el titular dominal y gravámenes que soporta. El tribunal confirma la observación del registrador Público del Registro de predios de Huancayo, donde se observa la inscripción a efecto que se inscriba previamente en la partida del inmueble la constitución del Régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y bienes comunes.
2) Resolución del Tribunal Registral N° 059-2011-SUNARP-TR-A del 08FEB2011.
       Además de confirmar la observación del Registrador Público de Abancay, se otorga un salida coherente que a continuación se transcribe: “10. (…) no es procedente la inscripción de la partición de bienes efectuada por el testador por no adecuarse con el antecedente registral conforme ha quedado expresado y tratándose de actos separables, podrá formularse desistimiento parcial de la rogatoria de inscripción a fin de solicitar la inscripción únicamente de la institución de herederos. Para ello, deberá seguirse la formalidad prevista por el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos, es decir, deberá presentarse la solicitud del presentante del título con firma certificada por notario o fedatario de la institución.”