jueves, 1 de agosto de 2013

INSCRIPCION POR ADJUDICACION POR VIA JUDICIAL Y ADMINITRATIVA

CALIFICACIÓN: INSCRIPCIÓN o OBSERVACIÓNLIQUIDACIÓN Y TACHA.  Conforme al artículo 2011 del código civil (concordante con el art. 32 del R.G.R.P.) el Registrador se encuentra facultado: “Los registradores califican:

·         La legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción,
·         La Capacidad de los otorgantes  y la validez del acto,
·         De sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

PLAZO PARA CALIFICACIÓN  (ART. 25 del reglamento): el plazo total del procedimiento es de 60 días hábiles.  los 07 primero días para inscripción o formular observaciones, tachas y liquidaciones.

Después de la respuesta del registrador el usuario tendrá para subsanar hasta un día antes del quinto día de vencimiento del asiento de presentación: Ejemplo: un titulo vence el 27ABR2012, el usuario tendrá para subsanar hasta el 20ABR2012. (Ojo Días Hábiles). Y los cinco últimos días el registrador tendrá para realizar la inscripción o persistir, la observación o liquidar.

Puno uno: “las esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral Respectiva”

Punto dos: “En caso de pedidos judiciales que ordenen una inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el registrador”

Punto tres: El plazo que se indica (60 días hábiles) es para el procedimiento en la que recae una observación o liquidación (el reglamento lo denomina prórroga automática).

¿Cuándo no existe prórroga automática? En caso de Tacha sustantivas.

DOCUMENTOS QUE DAN MERITO A LA INSCRIPCION: Según el art. III del T.P. del R.G.R.P.,  concordante con el art. 09 del R.G.R.P., indica que los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o tercero interesado, en virtud de titulo que consten en instrumento público. Y cuando las inscripciones se realicen en merito a instrumentos públicos, sólo podrá fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz.
Ejemplo: Escritura Pública.

INSCRIPCIÓN EN MERITO A DOCUMENTOS JUDICIALES: cuando un juez nos remite una sentencia que ordena una adjudicación. ¿Cómo debe actuar el registro ante un mandato judicial? ¿Se deberá calificar la validez de la documentación presentada o el registro deberá inscribir sin cuestionar el mandato judicial?

Recuerde que en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que TODA PERSONA Y AUTORIDAD ESTA OBLIGADA A ACATAR Y DAR CUMPLIMIENTO A LAS DECISIONES JUDICIALES (…), SIN PODER CALIFICAR SU CONTENIDO O SUS FUNDAMENTOS (…), BAJO RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA QUE LA LEY SEÑALA.

Si aplicamos de manera literal diríamos que, “todo lo que el juez ordena se inscribe sin su cuestionar” ¿están de acuerdo con eso?, tenga presente que si calificamos la orden judicial, esteremos contraviniendo el artículo 4 del TUO de la Ley orgánica del PJ, y como consecuencia cabríamos en responsabilidad civil, penal y administrativa.

Ante esto el Tribunal Registral ha sentado PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: QUINTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL:

"Inscripción sobre la base de resolución judicial: Sólo las resoluciones judiciales que den lugar a inscripciones definitivas requieren la constancia de haber quedado consentidas o ejecutoriadas, en aplicación del artículo 51 del Reglamento General de los Registros Públicos."
Criterio adoptado en la Resolución Nº 237-2002-ORLC/TR del 30 abril de 2002.

"Inscripción sobre la base de resolución administrativa: Para la inscripción de resoluciones administrativas que impliquen la declaración, modificación o extinción del derecho de propiedad sobre bienes, se requiere acreditar que aquéllas han quedado firmes."
Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 200-98-ORLC/TR del 07 de mayo de 1998, Nº 60-99-ORLC/TR del 16 de marzo de 1999 y Nº 338-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002.

"Calificación de resoluciones judiciales: El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial.
Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral."
Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 452-1998-ORLC/TR del 04 de diciembre de 1998, Nº 236-1999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, 279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, Nº 406-2000-ORLC/TR del 21 de noviembre de 2000, Nº 435-2000-ORLC/TR del 13 de diciembre de 2000, Nº 448-2001-ORLC/TR del 17 de octubre de 2001, Nº 160-2001-ORLC/TR del 09 de abril de 2001, 70-2002-ORLC/TR del 04 de febrero de 2002, Nº 030-2003-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2003 y Nº 216-2003-SUNARP/TR del 04 de abril de 2003.

En armonía a la jurisprudencia registral la normatividad registral indica:
Artículo 51 del T.U.O. del Reglamento General de los registros públicos que indican lo siguiente:

“Articulo 51.- Asiento extendido en merito de resolución judicial.- El asiento de inscripción extendido en merito de una resolución judicial comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículos precedente que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de estas, los nombres de las partes litigantes y del auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso


Y el Articulo 97 del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios, indica: El asiento de cancelación de las medidas cautelares dispuestas judicialmente será extendido en virtud de mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo disposición en contrario”.