Aprueban Reglamento de
Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas
RESOLUCION
DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 156-2012-SUNARP-SN
Razones de un Nuevo
Reglamento:
- Calificación se efectuaba en mérito al reglamento que fue aprobado por la Sala
Plena del Supremo Tribunal, mediante Resolución del 22 de enero de 1970.
-
No existía un reglamento para la inscripción en el registro de
sucesiones intestadas.
Novedades del Nuevo
Reglamento
- Se crea el Índice Nacional de Sucesiones que está conformado por el
índice del registro de testamentos y el índice del registro de sucesiones
intestadas de todas la Oficinas Registrales del país.
- Se crea el Certificado Registral de Sucesiones – CRES, el cual es
un certificado compendioso que contiene toda la información a nivel nacional
del causante, relacionado con el Registro de Testamentos y el Registro de
Sucesiones Intestadas
Caducidad de Anotación de Solicitud de Sucesión Intestada
“Procede cancelar por caducidad una anotación de solicitud de sucesión
intestada judicial en virtud a lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley Nº
26639, el cual establece que se extinguen a los 10 años desde la fecha de su
inscripción otras resoluciones que a criterio del juez se refieren a actos o
contratos inscribibles, siempre que no haya sido renovada”. Criterio adoptado
en la Resolución Nº 409-2006-SUNARP-TR-L del 06 de Julio de 2006.
Artículo 3 de la Ley
26639 expresa: “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de
las restricciones de las facultades del titular con derecho inscrito y las
demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del
juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los diez años
de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.
La norma contenida en
el párrafo anterior se aplica cuando se trata de gravámenes que garantizan
créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito
garantizado”
El tribunal registral
se sustenta su resolución indicando que el auto que admite a trámite la
solicitud de sucesión intestada tiene la naturaleza de una resolución judicial,
por lo que debe aplicarse el artículo 3 de la Ley 26639 que indican que las
inscripciones de “las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio
del juez se refieren a actos o contratos inscribibles se extinguen a los diez
años de la fecha de las inscripciones, si no fueran renovadas”.
Transferencia por sucesión testamentaria: Partición efectuada
por testamento
Caso: Un testamento
en que el testador nos solo instituyo los herederos sino que además efectuó la
partición de la edificación, sin que esta previamente conste inscrita en el registro
de propiedad.
Estudio: Resolución del
Tribunal Registral N° 1478-2010-SUNARP-TR-L del 15OCT2010 y N°
059-2011-SUNARP-TR-A del 08FEB2011.
1) Resolución del Tribunal Registral N° 1478-2010-SUNARP-TR-L del
15OCT2010.
Amparado en el
principio de especialidad o de determinación recogido en el artículo IV del
título preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, que nos
informa que deben de estar perfectamente determinados los elementos del derecho
inscrito para efectos de una adecuada publicidad, tales como el bien, el
titular dominal y gravámenes que soporta. El
tribunal confirma la observación del registrador Público del Registro de
predios de Huancayo, donde se observa la inscripción a efecto que se
inscriba previamente en la partida del inmueble la constitución del Régimen de
unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y bienes comunes.
2) Resolución del Tribunal Registral N° 059-2011-SUNARP-TR-A del
08FEB2011.
Además de
confirmar la observación del Registrador Público de Abancay, se
otorga un salida coherente que a continuación se transcribe: “10. (…)
no es procedente la inscripción de la partición de bienes efectuada por el
testador por no adecuarse con el antecedente registral conforme ha quedado
expresado y tratándose de actos separables, podrá formularse
desistimiento parcial de la rogatoria de inscripción a fin de solicitar la inscripción
únicamente de la institución de herederos. Para ello, deberá seguirse
la formalidad prevista por el artículo 13 del Reglamento General de los
Registros Públicos, es decir, deberá presentarse la solicitud del presentante
del título con firma certificada por notario o fedatario de la institución.”
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